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Política

El TC y el recurso de Esquea Guerrero

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Namphi Rodríguez.

El notable abogado Emmanuel Esquea Guerrero y varios coaccionantes presentaron ante el Tribunal Constitucional una acción directa de inconstitucionalidad por omisión contra la Ley 15-19, Orgánica de Régimen Electoral, que persigue explorar una salida institucional al vacío de poder que generaría la conclusión del período constitucional el 16 de agosto sin autoridades electas para tomar posesión.

La audiencia para el conocer de la acción ha sido fijada por el Constitucional para el próximo viernes 12 de junio, a través de una plataforma virtual y en la misma hemos sido llamados como intervinientes junto a otros académicos. 

En el petitorio de su instancia, Esquea Guerrero y los demás coaccionantes piden al Tribunal Constitucional que, en caso de no haber nuevas autoridades para juramentar el 16 de agosto, “concluido el período constitucional, la Junta Central Electoral ejercerá las funciones del Poder Ejecutivo y deberá convocar a elecciones a celebrarse en el plazo máximo de treinta días”.

La “fórmula Esquea” tiene como basamento una presunta omisión legislativa del artículo 92 de la Ley de Régimen Electoral, sobre el cual alegan que no previó la eventualidad de que una situación de fuerza mayor o caso fortuito impida la celebración de las elecciones.

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Por la importancia del tema en los actuales momentos, creemos pertinente abordarlo en dos planos: uno formal y otro de fondo.

En lo referente al primero, la Ley 137-11, de los Procedimientos Constitucionales, prevé la posibilidad de accionar frente a las denominadas omisiones legislativas, que pueden ser absolutas (cuando el legislador omite un mandato constitucional de crear una norma) o relativas (cuando una ley ya votada resulta excluyente o tiene deficiencias).

El artículo 36 de la Ley 137-11 prevé que, “la acción directa de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional contra leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, que infrinjan por acción u omisión, alguna norma sustantiva”.

En el caso de las omisiones absolutas, pese a que existen serias discrepancias en la doctrina sobre su viabilidad procesal, el artículo citado y el 185 de la Constitución hacen imposible su control mediante la acción directa de inconstitucionalidad en nuestro ordenamiento, debido a que para ejercer ese recurso se requiere de un texto normativo ya aprobado y promulgado por los poderes públicos. 

Lo que queremos dejar claro es que si no existe una ley,  un decreto, un reglamento, una resolución o una ordenanza  la acción directa de inconstitucionalidad por omisión absoluta deviene en ilusoria.

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Lo que sí materialmente es posible en nuestro ordenamiento procesal constitucional es el control de las omisiones relativas a través de distintas técnicas de la jurisprudencia, tales como las sentencias aditivas, interpretativas o la declaratoria parcial de inconstitucionalidad de una norma  por violación del principio de igualdad.

Al examinar la pretendida omisión relativa de la acción procesal del doctor Esquea Guerrero y los demás accionantes, surge la interrogante ¿puede el caso fortuito, la fuerza mayor o un estado de excepción que impida la celebración de unas elecciones dar lugar a una omisión legislativa relativa?

Ni la Constitución, ni la ley, ni la jurisprudencia alcanzan a dar respuesta a esa pregunta.  Como acontecimiento del azar o  fuerza de la naturaleza que no ha podido ser prevista ni impedida, tal vez lo prudente sea plantearse la cuestión de si los sistemas electorales deben contemplar la fuerza mayor o los estados de excepción como causales de suspensión de procesos comiciales y contemplar, entonces, una cláusula que indique qué hacer en situaciones de anormalidad institucional o desastres naturales.    

El desafío no es menor, puesto que en sistemas constitucionales con pocos “candados” como el dominicano, los gobernantes de turno se podrían prevalecer de una cláusula como esta para suspender elecciones y trastornar la parte orgánica de la Constitución violando el período constitucional.

No vamos a tomar parte en un tema tan complejo. Pero sí queremos dejar por sentado que los límites constitucionales al ejercicio del poder deben ser claros y evitar brechas que permitan  la perpetuación de los gobernantes sin término fijo.

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El profesor Enrique Arnaldo Alcubilla ha explicado que el principio de temporalidad del poder  implica que los ciudadanos deben tener la oportunidad de pronunciarse cada cierto tiempo sobre si quieren o no que la persona o el partido que les gobierna continúe.

El límite temporal de los mandatos presidencial y congresional constituye la materialización de los principios democrático y republicano, razón por la cual el constituyente estableció con claridad meridiana en el artículo 274 de la Constitución que el período constitucional termina el 16 de agosto cada cuatro años.

Sobre el caso, cada vez más remoto, de que no se celebren las elecciones presidenciales y congresionales convocadas por la Junta Central Electoral (JCE) para el día 5 de julio próximo y las nuevas autoridades no pudieran tomar posesión de sus cargos el día 16 de agosto, la propuesta del doctor Esquea Guerrero y los coaccionantes deviene en inconstitucional, puesto que implantaría ilegítimamente al presidente JCE en la Presidencia de la República, en franca subversión al  orden constitucional, conforme establece el artículo 73 de la Constitución.

Sobre este aspecto, el artículo 4 de la Constitución establece que el gobierno de la Nación se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. “Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respetivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por la Constitución y las leyes”.

Como se evidencia, la posibilidad de que la JCE asuma el Poder Ejecutivo en una situación de excepcionalidad constitucional, constituiría una violación del principio de separación funcional de los poderes públicos y entrañaría una transferencia de competencias de un poder del Estado a un órgano constitucional autónomo, cuyo fin es arbitrar procesos electorales, no convertirse en “parte” de ellos.

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